Recoge la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la modificación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el plazo de prescripción para la reclamación de la indemnización por accidente de tráfico, concretamente en el Art. 7.1 párrafo 2º donde señala que:
Art. 7.1. párrafo 2º:
“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año”
A partir de este precepto surge la cuestión de cuando comienza a transcurrir este plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción, es decir el dies a quo.
Dies a Quo
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de enero de 2015 ha recogido el criterio que de forma pacífica y reiterada mantienen nuestros tribunales, declarando que:
“…en los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezca con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el dies a quo para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel…».
CUARTO.- En general, la fecha del alta médica determina el comienzo del plazo para ejercitar la acción civil destinada a reclamar los daños y perjuicios. Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos.”
Dado que en la actualidad no es preceptiva la intervención del Medico Forense para que mediante el correspondiente informe de sanidad fije el alta por curación o estabilización lesional, el perjudicado, para acreditar estos extremos necesitará el auxilio de un perito en Valoración del Daño Corporal, que emita un informe valorador donde establezca la fecha en que el lesionado obtuvo el alta o la estabilización de sus lesiones. Para ello deberá tener en cuenta toda la documentación médica, considerando la más que previsible controversia entre perjudicado y compañía aseguradora, toda vez que recae sobre el perjudicado la carga de la prueba.
En conclusión, el momento del alta por curación o estabilización lesional es el punto de partida para el inicio del plazo anual de prescripción, pues es ahí cuando el lesionado puede conocer con precisión el importe de su indemnización, en tanto que hasta esa fecha no es posible conocer de forma cierta y concluyente los efectos del daño corporal sufrido.
Interrupción de la Prescripción
Por otra parte el art. 7.1.4º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, señala en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción para reclamar por accidente de tráfico tras la Ley 35/2015, que:
Art. 7.1. párrafo 4 º:
“Esta reclamación (reclamación previa establecida en el Art. 7.1.3º Real Decreto Legislativo 8/2004) interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva”
Es decir, la preceptiva reclamación previa tiene efecto interruptivo del plazo de prescripción, y esta interrupción del plazo se mantendrá hasta que la aseguradora notifique fehacientemente al perjudicado su oferta o traslade respuesta motivada definitiva a la reclamación previa formulada por el perjudicado.
Tras este acto de notificación el plazo para reclamar se reiniciará y el perjudicado dispondrá nuevamente de una anualidad para ejercitar su acción. En este sentido se pronunciaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de enero de 1986, donde declara que:
“…pues desconoce que el acto interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, pues a diferencia del instituto de la suspensión, que simplemente paraliza el plazo concediendo eficacia al tiempo ya transcurrido para sumarlo al posterior a la cesación del fenómeno suspensivo, la interrupción elimina ese recurso de manera que el lapso legal de prescripción ha de ser iniciado en su cuenta una vez desaparecida la causa que tal interrupción produjo (sentencias de cuatro de enero de mil novecientos veintiséis y veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta).”
Finalmente y para el caso de que la aseguradora no cumpliera con su obligación de notificar fehaciente al perjudicado su oferta o trasladará respuesta motivada definitiva, habrá de interpretarse este silencio como rechazo del siniestro o de la reclamación previa presentada, en cuyo caso plazo de prescripción para el ejercicio de la acción frente a la compañía aseguradora, computará desde la fecha en que se haya presentado la reclamación previa al asegurador, y hayan transcurrido tres meses sin respuesta.
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