La regulación del perjuicio estético causado en accidente de tráfico ha sufrido una profunda modificación con la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Anteriormente el perjuicio estético estaba regulado en un CAPITULO ESPECIAL de la Tabla IV de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, en el que se establecían las categorías en que se encontraba dividido, seis concretamente, y nueve puntos a modo de reglas de utilización.
La ley 35/2015 regula el perjuicio estético causado en accidente de tráfico los art. 101, art. 102 y art. 103, a través de los cuales se nos da una definición de perjuicio estético, los grados en que se divide y las reglas para su aplicación.
Definición de Perjuicio Estético
En el art. 101 el legislador ha establecido la definición del perjuicio estético, que considera que:
- El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica.
- El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado.
- La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad.
- El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección.
En el desarrollo del articulo también se determina desde cuando se debe considerar que este perjuicio existe, y su compatibilidad con la reclamación por las intervenciones que el lesionado precise para corregirlo.
Grados de Perjuicio Estético
En cuanto a los grados de perjuicios estético, estos han quedado establecidos en el art. 102, que recoge en su punto primero los factores que se han de tener en cuenta para la puntuación del perjuicio y en su punto segundo, los grados o categorías en que se divide.
De esto modo el art. 102.1 determina los siguientes factores a tener en cuenta para asignar la puntuación:
a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,
b) la atracción a la mirada de los demás,
c) la reacción emotiva que provoque y
d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.
En el art. 102.2 Ordenados de mayor a menor, encontramos los grados del perjuicio estético:
a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.
c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.
d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.
e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.
f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.
Reglas de aplicación del Perjuicio Estético
Finamente el art. 103 recoge las reglas que se han tener en cuenta para una correcta aplicación del perjuicio estético,como por ejemplo, su compatibilidad con las secuelas funcionales, las tabla para su puntuación, etc., así dispone el articulo que:
- Si un perjuicio psicofísico¸ orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica¸ orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
- La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes.
- Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.
- La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.
- La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5.
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