El interés de demora en la Ejecución del auto de Cuantía Máxima: En esta entrada analizamos la reclamación, junto al principal, de intereses y costas en la ejecución del Auto de Cuantía Máxima recogido en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Demanda
En la demanda de ejecución junto con la cantidad reclamada en concepto de principal, también se pueden pedir o calcular los intereses moratorios y las costas que se puedan ir devengando durante el proceso de ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación. La cantidad por la que se despache ejecución quedara integrada por el principal del título ejecutivo más los intereses ordinarios y moratorios vencido. Respecto de los intereses y costas resulta de aplicación el artículo 575 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece que la cantidad reclamada se verá incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta, señalando los artículos 539.2, 583, 241 y siguientes de la LEC.
El auto despachando ejecución al fijar una cantidad por principal e intereses vencidos que supera a la señalada por principal en el auto de cuantía máxima no incurre no pluspetición. Esta afirmación no entra en contradicción con que la ejecución de sentencias y autos en sus propios términos forma parte del derecho constitucional a la tutela efectiva como declara el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la de 28 Octubre de 1987, 20 de Junio de 1988, 26 de noviembre de 1990, o del Tribunal Constitucional de 8 de Febrero de 1995, etc., y que en las ejecuciones ha de estarse a los claros términos de la resolución a ejecutar sin interpretaciones subjetivas que generando indefensión del ejecutado, acarreen al agravamiento sustancial de la condena, así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991, por cuanto que el hecho de que en el proceso de ejecución se pidan intereses, junto al principal establecido en el título ejecutivo, por cuanto que encuentra su amparo legal en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Intereses
Respecto a los intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, resultaran de aplicación los establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que dice: «Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades».
Dentro del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, es el punto 4 es que regula el interés que habrá de aplicarse, disponiendo que: «La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.»
Una breve reseña a la interpretación del Tribunal Supremo del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro
El Tribunal Supremo con su Sentencia de 1 de marzo de 2007 vino a unificar la interpretación de los intereses previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro estableciendo que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la L.C.S. en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que “se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero”. Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20 % si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.
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