Derecho de repeticion y Clausula limitativa de derechos

Derecho de repeticion y Clausula limitativa de derechos abogado accidente trafico granada indemnizacionUna aseguradora deberá cubrir un siniestro al no aparecer destacada en la póliza la exclusión de la conducción bajo los efectos del alcohol.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 3 de junio de 2016 ha estimado el recurso de casación interpuesto por un asegurado, y por tanto desestima la demanda formulada frente a éste por su aseguradora ejercitando el derecho de repetición. En virtud de la sentencia la aseguradora deberá cubrir los daños causados por su asegurado cuando conducía bajos los efectos del alcohol, al considerar que la cláusula limitativa de derechos no aparecer destacada en el contrato, infringiendo de este modo el art. 3 Ley de Contrato de Seguro.

El recurso de casación se funda en la infracción del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro al entender que, tratándose de un seguro voluntario, el siniestro debe estar cubierto salvo cláusula limitativa destacada en el contrato y expresamente aceptada por el tomador.

Derecho de Repetición y Clausula limitativa de derechos

El derecho de repetición en el ámbito de los accidentes de circulación, a la fecha del accidente estaba recogido en el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, este derecho faculta al asegurador a dirigirse frente al asegurado en los casos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas, para reclamarle el importe de daños causados.

La Sala 1ª del Alto Tribunal ha estimado que no es aplicable tal derecho de repetición en el seguro voluntario salvo que así se haya pactado, porque el artículo 7.c) se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM  dedica al seguro obligatorio.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 febrero de 2004 y de 25 marzo de 2009 señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.

En la sentencia una vez descartada la aplicación de la exclusión legal de cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que rige para el seguro obligatorio, examina si en el caso enjuiciado se han dado las condiciones requerida por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para que sea efectiva la cláusula limitativa.

El artículo 3 dispone, que «…se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito..». Por lo tanto la ley exige una aceptación especial de las cláusulas que limiten derechos al asegurado por el tomador del seguro y no sólo mediante la aceptación por escrito, sino además a través de la exigencia de que dichas cláusulas se destaquen de modo especial, a saber mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente, garantizando de este modo que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin que para ello haya necesitado una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza.

Fallo

En el caso enjuiciado se dice que existe la firma del tomador aceptando la cláusula que limita sus derechos, pero en absoluto dicha cláusula limitativa aparece destacada en la póliza por lo que no cumple la exigencia del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro para su oponibilidad al tomador y al asegurado.

De ahí que haya de estimarse que se ha producido la infracción de dicha norma y de la numerosa jurisprudencia que la interpreta de forma rigurosa, integrada, entre otras, por las sentencias que cita la parte recurrente que se limitan a reiterar la clara exigencia del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro en el sentido de que las cláusulas limitativas deberás aparecer especialmente destacadas en el contrato.

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